martes, 9 de octubre de 2007

La Abogacía como ejercicio público


Desde el punto de vista de la contribución que la Abogacía puede hacer a nuestra sociedad, no es poca la tarea en lo que toca en el ámbito preciso de desarrollo de su actividad, esto es, el sostenimiento del Servicio de Justicia.
Importante precisamente para que el Derecho se pueda ejercer con plenitud, pero mucho más desde su valor social, el Servicio de Justicia asentado fundamentalmente en el Poder Judicial, tiene como una de sus columnas el ejercicio de la Abogacía como traductor legítimo de las aspiraciones sociales.


Sin el Servicio de Justicia la sociedad se transformaría en un caos, ya que este actúa como tercero imparcial de los desórdenes sociales, evitando la violencia que podría darse en caso de no existir dicho servicio. En ese grado se encuentran los abogados, como intermediarios de los conflictos sociales al llevarlos a los tribunales o resolviéndolos en los estudios jurídicos, a más de ser los únicos autorizados para ejercer la magistratura.

Allí, en ser parte del Servicio de Justicia, surge una responsabilidad respecto del mantenimiento incólume del mismo, ya que es el lugar final del ejercicio profesional. Si bien los planes de estudio universitarios no suelen remarcar el rol social del abogado, ya que las materias éticas como Filosofía del Derecho, Introducción al Derecho o la denominada Práctica Profesional, contienen las primeras mayormente la historia de la idea de la norma jurídica y sus valores y, en Práctica Profesional, cómo esta se ejerce en relación al trabajo profesional, lo cierto es que el abogado, por su formación está en la posición de cumplir un rol dentro de la sociedad muy importante y especializado: la contribución al mejoramiento de la Justicia.

Esto significa que la Abogacía no puede desentenderse de los problemas que atañen a la Justicia y que su contribución puede ser muy significativa, precisamente por encontrarse en una posición respecto de ella al que ningún otro sector social puede tener acceso. Ese acceso especial no es sólo físico, sino mayormente legal, ya que muchas veces el buen funcionamiento depende de, por ejemplo, los códigos y estos son, en términos coloquiales, ni más ni menos que manuales de instrucción de los juzgados.

Así las cosas es que el abogado se ubica ya no sólo como una persona que transita los pasillos de tribunales en forma pasiva ante los eventuales problemas propios de una enorme organización como es el Poder Judicial, sino como un partícipe del mismo, evitando en lo posible que haya nuevos problemas y contribuyendo a su permanente mejoramiento. Y lo hace desde una posición privilegiada, ya que solamente desde los conocimientos jurídicos se pueden detectar problemas y proponer soluciones.

No es menor dicha contribución teniendo en cuenta que la solución de los problemas sociales en paz –mayormente el cometido general del Poder Judicial y de la Abogacía- requiere de un funcionamiento estable, preciso, seguro, continuo e ininterrumpido de las tareas de solución de conflictos. Por supuesto, si se entiende que el Servicio de Justicia es precisamente eso: servicio esencial, único, y que se encuentra en el origen del poder del Estado, siendo uno de los motivos de su existencia.

Desde este punto de vista, es otra la perspectiva desde la cual se ubica el abogado. No se trata ya de ser el vínculo entre su cliente y la posible solución a su problema, sino que también se ubica con un compromiso de orden sobre la cosa pública, sobre la prestación de dicho servicio. Esto lo lleva a participar activamente en la marcha del Servicio de Justicia, con ribetes tales como: intervenir activamente en la redacción y confección de normas legales , en tomar nota de los debates públicos acerca del derecho y la justicia y de participar seriamente en ellos; en ofrecer soluciones a los problemas estructurales del Poder Judicial y de las estructuras donde se imparta justicia o mediación; en opinar científicamente acerca de sus tópicos –es justo decir que esto se hace continuamente, es la doctrina y Argentina es abundante en ella- y en exponerlos a la opinión pública a través de los medios; en brindar el máximo asesoramiento posible a quien se encuentra en relación directa con la Legislatura; es decir, en ejercer públicamente la parte de esto que se denomina Servicio de Justicia y obrar en consecuencia.

Esta perspectiva mayormente no se encuentra, por ejemplo, en los numerosos y excelentes decálogos o máximas de ejercicio de la Abogacía. Pensada usualmente con la imagen del profesional individual, metido en sus asuntos y en su Estudio Jurídico, al abogado se lo sitúa más cercanamente al caso de su cliente que a la participación social. Desde Couture, Ossorio y otros magistrales profesionales, Rodolfo Vigo es quien de algún modo expresa este punto de vista: su parágrafo IV) dice “Sé solidario: no olvides que también te debes a una comunidad nacional y a sus leyes, que te habilitó para el ejercicio profesional.”

Y no es poca esta contribución que puede hacerse, visto la posición que tiene la Abogacía en la sociedad, dado que necesariamente se encuentra cerca del poder, sea este político, económico o social. Hay una teoría legislativa que dice que puede proponerse cualquier ley aunque no se profundice su valor constitucional, ya que para ello está el Poder Judicial para hacerlo. La perspectiva social a la que hago referencia, puesta en práctica por un abogado asesor de, por ejemplo, la Legislatura, hará expresión cierta y válida del valor de la Constitución ante la firma de un proyecto y menguará –o dejará claramente anotada su postura- de que tal proyecto de ley adolece de un vicio constitucional, autolimitando la posición que trasunta esa teoría, ciertamente cuestionable o contrapuesta al rol al que hago referencia, ya que dejar pasar una ley en la espera de que el Poder Judicial la mitigue implica que el abogado que asesora fraccione u olvide su contribución al Servicio de Justicia, ya que esa ley en principio irregular lo estará complicando. Eso es un ejercicio público de la Abogacía tendiente a la cuestión pública, y de gran valor social.

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1) Se dice que este es el modo de identificar a las sociedades mafiosas: cuando ante un problema en vez de contratar a un abogado para resolverlo, se contrata a un matón.
2) Un ex Fiscal de Estado de reconocida actuación pública remarca que las materias de estudio que componen la abogacía llevan al abogado a ocupar especiales cargos en la sociedad, ya que ese conocimiento especial es necesario para, por ejemplo, dirigir instituciones.
3) Leyes, decretos y acordadas son las formas que, en modo muy general, dicta cada poder del Estado: legislativo, ejecutivo y judicial, respectivamente
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Abogacía, derechos humanos y una aplicación errónea (nota en Diario Los Andes)


Esta nota la publiqué en Diario Los Andes el martes 9 de octubre de 2007


LOS DERECHOS HUMANOS FRENTE AL DELITO
Por GIANNI VENIER- Director del Colegio de Abogados de Mendoza




Se ha producido una atribución de culpas en la sociedad: se endilga la causa de la delincuencia a los abogados que expresan defender los denominados derechos humanos. Pero ocurre que al manifestar esa acusación, surge en forma inmediata la conciencia sobre qué es lo que ocurre para que un ciudadano parezca desear que se violen las garantías constitucionales que resguardan la libertad y la seguridad, colocándolo en la categoría popular de “fascista”.

Es así que, de repente, el ciudadano víctima de la delincuencia, por manifestar algo en contra de ella se convierte en una especie de defensor de la tortura y del estado de sitio.

Se produce, entonces, una paradoja para la ciudadanía, porque si bien nadie en su sano juicio pretende que se violen las garantías constitucionales, pareciera no obstante que la sociedad encuentra que esa defensa fuera el causante de la delincuencia.

Entiendo que el tema se explica por una traslación equivocada del supuesto histórico y político que justifica la teoría de los derechos humanos: el del Estado terrorista y su escenario.

La teoría de derechos humanos surgió luego de la Segunda Guerra Mundial, para evitar nuevamente los horrores del Tercer Reich; en la Argentina, esa defensa se utilizó en la democracia para acusar a los jefes de las juntas militares. El sentido de la teoría es mantener la conciencia de que el individuo tiene derechos inalienables que subsisten por encima de cualquier acción estatal destinada a violarlos. El presupuesto de acción es, por tanto, que haya un Estado que se dedique a violentar los derechos y bienes de las personas. En el derecho, consiste en defender las garantías constitucionales en el proceso penal y policial.

Entonces, si hay un estado terrorista cuyo fin es secuestrar y matar a quienes se oponen al régimen, tenemos una fuerte necesidad de una teoría de derechos humanos para defender a quienes cuyo único pecado fue oponerse a él. En ese contexto es sentidamente obligatorio defender a los sacrificados prohombres de la sociedad que intentan oponerse al régimen.

Pero sucede que actualmente la hipótesis que dispara el sistema no se encuentra vigente. Ya no hay un Estado terrorista, hay casos aislados de hechos que ocurren en todas partes del mundo, pero no hay en absoluto un estado de matanza organizado por la administración pública. Por otro, los supuestos opositores al sistema que buscan la libertad tampoco existen, por cuanto hay libertad y no hay opresión.

Ergo, ese lugar, el de los oprimidos por la dictadura, en la traslación que hace la teoría actual, ha sido sustituido por los delincuentes.

Bajo este punto de vista es que choca tan profundamente la prédica que defiende públicamente a ladrones, violadores, homicidas, etc., como si se trataran éstos de una especie de héroes públicos, llevándolos a ocupar el sitial que correspondería a quienes lucharan contra una tiranía. Terrible injusticia, por demás, de aquellos que sí lucharon por la libertad y fueron muertos y torturados y que, si ahora vivieran, condenarían con todas sus fuerzas la conducta de los delincuentes que hoy roban, violan y matan.

Por eso es que se condena socialmente dicha postura, porque parte de antecedentes erróneos y en consecuencia lleva a considerar equivocadamente la conducta de la delincuencia. No hay un estado terrorista, así como no hay próceres que defienden la libertad. Hay un estado normal, democrático, y hay delincuentes que prosperan a costa de él. Nada más ajeno o distante que la base histórica que requiere la teoría de los derechos humanos en su defensa pública y social. Por ello es que su discurso -se intuye- no se corresponde con la realidad social.

Y dentro de esa traslación es que se empieza a comprender por qué en este tipo de discurso sobre los derechos humanos pareciera no haber lugar para el ciudadano víctima de la delincuencia.

En la concepción del Estado terrorista, las víctimas son los luchadores, los perseguidos y solamente ellos. El que no es perseguido no es víctima. Es decir que el luchador es una especie de prócer y el resto de la ciudadanía no lo es y debe a éste la poca libertad que le queda. En ese mundo ideal los delincuentes no existen, sólo existen luchadores perseguidos. Y la ciudadanía es, simplemente, la otra gente, la que debe agradecer la actividad libertaria de estos supuestamente perseguidos.

Es que, en definitiva, para esta forma de aplicar dicha concepción, el delito no es delito, es un modo de expresar la lucha contra un estado opresor y maligno, responsable y creador de esa lucha. Y esa forma de expresión, esa visión de grito libertario, de rebelión contra el sistema violador de libertades, por supuesto que no puede dañar al resto de la ciudadanía.

Se comprende así que la queja de la ciudadanía a la cual se le violan los más mínimos derechos no encuadra en los presupuestos de la teoría. De hecho, pareciera que el ciudadano no puede quejarse; o que casi debería apoyar a quienes se los supone como forjadores de la libertad. Lamentablemente son simplemente delincuentes, agresores de la vida y del patrimonio ajeno.

Y dentro de ello es que no puede advertirse el derecho de la víctima, entendida como aquella que padece el delito. Si en vez de delito la cuestión parece irse en una forma de expresión libertaria, ergo esta fuerza en pos de la libertad no puede, no es concebible, que produzca daños a otros.

Es la expectativa que plantea mal esta concepción; cuando existe un Estado terrorista la víctima es el perseguido, el denominado subversivo, intelectual o quien se oponga al régimen. No existen otras víctimas. Por eso es tan costoso entender -desde esta concepción aplicada erróneamente- que existan otras víctimas aparte de los perseguidos. Cuando la realidad dice que las personas son atacadas por otras personas -los perseguidos en su concepción- esto suena a ajeno, a poco creíble. Es que en ese modelo los actos de los perseguidos por el Estado tirano son sólo en nombre del bien común.

Así es que se comienza a desconocer cierto sentido común respecto del delito. Al entenderlo como la forma de expresión de los oprimidos por el supuesto Estado terrorista, se deja de comprender el fenómeno que significa la agresión a la ciudadanía por parte de la delincuencia.

Y las consecuencias se vuelven todas paradójicas. En todas las sociedades, la salvaguarda contra los delitos es la Policía. Con la aplicación equivocada de la doctrina, la Policía es vista como enemigo. A su vez el personal policial teme actuar; sabe que el mínimo intento de reprimir el delito es mal considerado y se puede ir la carrera en cualquier procedimiento. El resultado es que se crea una enemistad social entre la ciudadanía y la Policía, su única salvaguarda, la que a su vez teme, por ello, resolver los delitos. También es paradójico que se ataque a los abogados, última valla de la defensa ciudadana.

Ahí es cuando se resuelve la paradoja: cuando el ciudadano ataca a la teoría, lo que hace es percibir el sustento desplazado de la misma: no hay terrorismo de estado ni luchadores contra él, sólo simplemente delincuentes.

En el plano de la abogacía debo decir que todos los abogados, sin excepción, defienden las garantías constitucionales del proceso; cito al especialista Adolfo Hugo Moreno: “No defendemos el delito, defendemos la persona y la vigencia de la Constitución en el proceso.”

El ex presidente chileno Ricardo Lagos dijo: “Chile acentuará más la defensa del derecho de los ciudadanos que del derecho de los delincuentes”. Esto sólo se puede decir pública y sanamente cuando ya no hay un Estado represor, cuando no hay temor, cuando se sabe que se podrá cumplir con la ley y los derechos. ¿Estamos preparados para entender que es así?

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Defendiendo el honor profesional al contestar un editorial periodístico

(Nota a Diario UNO sobre un editorial contra abogados)
Mendoza, 6 de Septiembre de 2007

Lic. Jaime Correas
Director de Diario UNO

De mi mayor consideración:

Como Director del Colegio de Abogados de Mendoza contesto el editorial del día lunes de 3 septiembre de página dos, el que, bajo el sugestivo título de “Chorros y abogados”, realiza la acusación de que algunos de nuestros abogados penalistas que se oponen al juicio denominado directísimo lo hacen en razón de intereses económicos individuales. Concretamente la nota asegura que la oposición surge porque el juicio directísimo “disminuye su posibilidad de facturar” (sic).
Corresponde desde este lugar informar a Ud., a los lectores y a los jóvenes abogados que dicha acusación no se ajusta a la realidad del Derecho Penal en Mendoza.
Primeramente el estilo de trabajo en materia penal excede ampliamente la cuestión económica. Desde el inicio profesional es la única rama del derecho donde se realizan juicios gratuitos en beneficio de gente de bajos recursos. Es habitual, también, no percibir honorarios en sinnúmero de defensas particulares, con lo que el abogado que hace derecho penal se acostumbra a la idea de que no trabaja necesaria y exclusivamente por dinero. De hecho, la elección en general de la Abogacía como forma de vida implica más la idea de un constante ejercer el Derecho –o la idea del Derecho- que el percibir honorarios.
Segundo es que la defensa en material penal es, propiamente, defensa de bienes superiores, donde la primer cuestión a resolver es el tamaño y propiedad del acto defensivo en aseguramiento de los derechos de quien se defiende, sea quien fuere este. Sociológicamente el abogado de Derecho Penal se constituye en un baluarte de los derechos y garantías, en el último bastión adonde los ciudadanos pueden recurrir, ya sea contra el delito o por el. En la repartición de órdenes sociales, el abogado penalista cumple una función de aseguramiento y vigilancia, ya que maneja el entramado de leyes obligatorias para la Nación, y sobre ella encuadra la defensa de su representado.
Tercero, y ya en el caso concreto, le manifiesto que, contrariamente a lo expuesto en dicha editorial, toda actividad investigativa del Estado conlleva a la mayor ganancia económica profesional, es decir, a ganar más dinero ya que hay más actividad eficiente. Si la Policía no investigara, y el Poder Judicial no juzgara, no habría actividad para los abogados penalistas. Estos juicios, como todos aquellos que impliquen actividad defensiva, son fuente de honorarios. En el caso, además, la inmediata inclusión del imputado bajo una condena o bajo un medio alternativo de resolución, provoca precisamente que haya mayor interés en la labor defensiva profesional en caso de existir un nuevo hecho o denuncia contra el afectado.
Es decir que la crítica que algunos abogados hacen al sistema de los juicios directísimos –en mi caso particular, por el contrario, me encuentro de acuerdo con la rapidez del sistema con las reformas garantistas que fueren necesarias - no reconoce causa dineraria alguna, siendo esa crítica contraria a los intereses económicos de quienes las emiten. En el plano personal, por otra parte, conozco a los colegas opinantes y me consta que no responden a ese tipo de intereses cuando de una defensa se trata.
En conocimiento de que sabrá apreciar este aporte es que aprovecho para saludarlo atte."

GIANNI VENIER
Director del Colegio de Abogados de Mendoza

Explicando en los medios qué es una falta y qué un delito

LA REVISTA DEL FORO SUPLEMENTO ESPECIAL
Miércoles, 19 de Septiembre de 2007
COLUMNISTA
GIANNI VENIER

ERROR EN NOTA SOBRE FALTAS Y DELITOS [1]


En relación con la nota publicada en vuestra revista jurídica acerca de que la Legislatura ha legislado sobre delitos, tomada de una nota del Dr. Luis Sarmiento García –persona de quien tengo aprecio personal– debo decir que la misma se encuentra fundada en bases equivocadas, ya que se ha hecho una critica a una norma sin los conocimientos necesarios para la misma, incluso con legislación no vigente


La fuente de la nota supone que la ley provincial sobre faltas borra o deroga al artículo 278 del Código Penal, es decir, a la ley nacional. Agrega además que, estando vigentes las dos leyes, rige la ley provincial con lo cual la ley penal nacional no se aplicaría, suponiendo esto por el principio denominado “in dubio pro reo”.

Nada de esto es así.


Vamos al título: nunca una provincia puede convertir en delito a una falta ya que se trata de una cuestión imposible por carecer de competencias. Lo que se sancionó –un agregado a la ley ya existente– es una falta y jamás un delito.



En relación con la supuesta superposición, no la hay ni puede haber; el sistema se resuelve complementariamente.



Todas las legislaciones sobre faltas describen conductas que pueden ser conductas de delitos al mismo tiempo, en los casos que así lo sean, y esto no es un error legislativo; es, precisamente, el ámbito propio de la falta: sanciones para conductas que por si, sean elementos de un delito o no, son inconvenientes para la moralidad, la seguridad, la tranquilidad o la propiedad.



El delito es distinto de ello, ya que se trata de una jurisdicción de sanciones distintas, con requisitos distintos, donde las conductas de faltas, por si, no alcanzan a convencer al juez o fiscal en lo penal.



Es muy numerosa en la ley de faltas esa aparente superposición. Si usted observa el artículo 40 2° parte –negación de auxilio personal en caso de infortunio– pareciera superponerse al artículo 239 del Código Penal, la desobediencia a funcionario público. O el art. 41 –empleo malicioso de llamadas–, con el 245 del Código Penal, la falsa denuncia. También el 42 –destrucción de carteles– con el 184 –daño agravado–; el 49 inc. d) –turbación de la tranquilidad pública– con el 209 –instigación pública a cometer delitos–; el 102 –tenencia de falsas pesas, medidas o controles–, cuyos incisos corresponden a los medios comisivos de la estafa –172 del Código Penal–; el artículo 110 por su parte establece una serie de conductas que también tipificarían el delito de daños (art. 183 C.P.) en caso de que hubiere intención delictual.



La lista sigue a todo el articulado en mayor o menor modo de la ley de faltas no solo de la mendocina (ley 3365/65 y modificatorias), sino de todas las leyes de faltas nacionales e internacionales.



Pero no se trata de una superposición de conductas, sino que existen diferencias en relación con la actividad persecutoria del Estado donde esas diferencias sí son relevantes.



En el caso de la sanción de esta norma de faltas, lo que se describe allí como conducta es lo que habilita a que el Juzgado de Faltas pueda investigar dicho acto. Sin esa descripción de conducta por parte de una ley provincial, el Juzgado de Faltas no puede juzgar dicha actividad. Si no estuviera esa ley difícilmente esos hechos podrían ser investigados por los fiscales penales, ya que lo descripto allí, sin otros elementos, no alcanza a ser delito.



Lo explico con el caso concreto de la nota. Saliendo del caso de establecer la comparación con un tipo penal ya derogado –el artículo 278 del Código Penal que se citó allí fue sustituido en el año 2004–, lo cierto es que si alguien realiza la conducta de comprar sin requerir la procedencia de la cosa, esa conducta puede ser sancionada por un juzgado de Faltas provincial, independientemente de que quien compre esté haciéndolo con o sin intención de apoyar un delito –eso es el encubrimiento y no otra cosa–.



Si en vez de ello se trata de un encubrimiento, debemos demostrar que se trata de una actividad intencional, dirigida a ayudar al delito de otro, figura que no tiene nada que ver con el hecho de comprar sin verificar la procedencia. Si usted sabe que en tal negocio han comprado algo sin boleta y lo denuncia por encubrimiento, esta persona puede decir que conocía el origen de la cosa y que esta no provenía de un delito y la persona queda sobreseída penalmente. Pero por este artículo de faltas lo que se pune es comprar sin verificar los recaudos formales mínimos, y por esto puede ser sancionado. Como las faltas son de menor cuantía punitiva, no se exige probar dolo o cuestiones psicológicas; el simple hecho ya determina la sanción.



Y precisamente esa figura de faltas es la que viene a remediar la dificultad de probar en gran cantidad de casos la compra de objetos robados.



Como se observa, la legislación provincial no tiene relación con el delito de hurto, por más que superficialmente las conductas de uno y otro se parezcan o sean partes constituyentes de un delito.



Agrego otras cuestiones sobre la nota respecto del uso de ambas leyes. Se argüía que quien fuere atrapado por esta norma y por la penal podría acogerse a la ley de faltas por el principio denominado “in dubio pro reo”.



Debo explicar esto, sin perjuicio de que precisamente la ley de faltas atrapa las conductas que no puede atrapar el delito, con lo que el sistema se completa. Pero lo que dice la nota sobre la posibilidad de acogerse, esta posibilidad –no está redactado muy claramente– no existe como tal. Ningún ciudadano puede decir elijo tal o cual ley sino que las leyes de orden punitivo son obligatorias. El caso más cercano a lo que se objetó es el principio de ley más benigna, pero no es de aplicación aquí ya que se trata de dos órdenes –jurisdicciones– distintos, uno provincial y el otro nacional, donde su aplicación es imposible por tratarse de leyes que ninguno de los dos magistrados que las juzguen pueden elegir. No se puede hacer valer este principio cuando de dos leyes de distinto fuero se trata, porque es precisamente la jurisdicción lo que no puede elegirse.



Más allá de lo anterior, aclaro también algunas cuestiones que en la nota se expresan. El principio que allí se nombra, el “in dubio pro reo”, no funciona para conflicto de leyes, sino que se utiliza para diferencias probatorias respecto de la certeza psicológica e intelectual del magistrado a la hora de valorar y probar la autoría y la comisión del hecho por parte de un imputado y cuyo fin es que, si hay duda respecto de si el imputado fue autor o si se cometió o no el hecho, esa duda debe sobreseer o absolver. No tiene relación alguna con ningún conflicto de leyes y no hay modo de utilizarse para resolver un tema entre una ley de faltas y una penal.



Dicho esto, solo resta aclarar que los funcionarios públicos que determinaron la reforma a la ley de faltas –no se necesitó de mi intervención– lo hicieron en la forma adecuada del derecho y de las finanzas públicas.



GIANNI VENIER

Director del Colegio de Abogados de Mendoza

Asesor de la Dirección de Inteligencia Criminal de la Provincia

Especialista en Derecho Penal Económico.

Universidad de Castilla-La Mancha, España



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[1] Bibliografía: “Acumulación de sanciones penales y administrativas”, Francisco Javier de León Villalba, Editorial Bosch, 1998, España. “Derecho Penal. Parte General, 2° edición totalmente renovada y ampliada. Enrique Bacigalupo, Hammurabí, José Luis Depalma editor, 1999, Bs. As. “Código de Faltas de la Provincia de Mendoza. Comentado, anotado y concordado”. Arístides H. Agüero, Emilio C. Azura, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1991, Mendoza. “Derecho Penal Argentino”, Sebastián Soler, tomo I, Tipográfica Editora Argentina, Bs. As. 1978, entre otros.

Ser Demóstenes

El orador griego se alimentaba de su defecto, convirtiendo el problema en un aliciente. Cuento: era tartamudo y quería ser orador, objeción natural a ello de las más especiales, ya que después de ser tartamudo lo que sigue es ser mudo. Si fuera ciego, si le faltara un miembro, etc., no le impedirían ser orador; tartamudo, en principio, es, en efecto, cualquier cosa menos un orador.
Pero el tema es muy interesante porque pareciera ser que la propia incapacidad natural lo habría impulsado a ser orador. En la sociedad griega no era necesario ser orador, es decir, podías nacer y morir sin haberlo sido y tampoco estaba en tu catálogo de actividades necesarias para hacer, en consecuencia la necesidad de Demóstenes de serlo era llamativa desde que, precisamente, era tartamudo. Es como si alguien que nace sin una mano –o le fue cortada de pequeño-, quiera ser arquero de futbol, o boxeador. Esa misma persona, normalmente elegiría hacer lo que hacen los demás: médico, comerciante, etc.
En casos como el de Demóstenes, atento la fuertísima impronta que significa saber que hay una imposibilidad básica, pareciera ser que ésta fuera la motivante. Como decir, volviendo a los ejemplos, como no tengo mano es que quiero ser boxeador.
Daría la impresión, por lo que se cuenta del bravo e inteligente empeño puesto en aprender a hablar bien por su parte –correr hablando y gritando, el cuchillo entre los dientes para mantener la firmeza, las piedras en la boca, el aislamiento-, de que la imposibilidad básica le servía de motivación para desarrollarse. Mirado desde este punto de vista, el impedimento básico parece ser un don; explico: si Demóstenes no hubiera sido tartamudo quizás no hubiera sido orador, quizás fuera un simple ciudadano siracusano, venido a este mundo con la posibilidad de elegir un destino –o no- entre los que su sociedad le ofrecía. Es decir que la objeción que poseía, la excepción física que le impedía siquiera hablar normalmente le sirvió para impulsarse no solo para llegar a la media –que no dejara de ser tartamudo-, sino que superara a esta media, a esta normalidad.
Empecé estas reflexiones con el título “Hay que ser Demóstenes”, haciendo una apología de su fuerza para contrarrestar y vencer su problema, pero ahora que lo pienso un poco más, me parece que precisamente su problema lo convirtió en orador, con lo que el título podría ser algo así como “El defecto te convierte en héroe”, aunque si sigo en esta línea hay tartamudos y no son oradores, a la par que los oradores que conozco no han sido tartamudos, con lo que vuelvo prácticamente al título inicial, ya que fue su tenacidad contra ese problema físico lo que lo convirtió en el Demóstenes antonomásico.
Ergo, un problema aparentemente insoluble puede ser la motivación para la más completa superación. Alguien criticará, incluso, que entonces no es ningún mérito ser algo si no se tiene un problema previo por superar, pero la carencia de elección del problema previo es lo que deja al asunto sin la capacidad de anular o refutar a quien no nació tartamudo y se hizo orador.
Es interesante ser Demóstenes.
GIANNI VENIER

Circular para abogados de asistencia gratuita

Mendoza, 5 de Junio de 2007

Estimados Abogados de
Servicio Asistencia Gratuita


El H. Directorio les agradece la actividad y desempeño realizado en este servicio que prestan a la comunidad, y que coloca al Colegio como una institución comprometida con el bien público en relación con el Servicio de Justicia.

En función con ello, es que queremos transmitirles la necesidad de establecer cierto criterio prudente relacionado con las indagaciones de los consultantes respecto de causas que se encuentren gestionadas por otros profesionales.

Les transmitimos que las consultas en concreto dirigidas hacia la actividad profesional de otros colegas –que no configuren faltas éticas o disciplinarias- respecto de una causa, en caso de ser evacuadas, deberán serlo previa vista suficiente del expediente, absteniéndose de emitir dictámenes orales o apreciaciones que no sean estrictamente científicas y probadas.

Se les recuerda los incisos 1º del artículo 56 del Código de Ética: “Evitar los personalismos, respetar la dignidad del colega y hacer que se la respete, impedir la maledicencia del cliente”, y el 4º que, en la parte pertinente, establece que “no se debe eludir aconsejar adecuadamente a quienes buscan ayuda contra abogados infieles o negligentes, pero en tales supuestos es conveniente informar al colega imputado”.

Atentos saludos.
GIANNI VENIER
Director del Colegio de Abogados de Mendoza