miércoles, 19 de octubre de 2011

Los intendentes no pueden ser re reelectos (Dedicado a Aldo Giordano)


LOS INTENDENTES NO PUEDEN SER RE REELECTOS


Pese a la versión circundante, hoy, si un intendente quiere ir por su segunda reelección consecutiva se topará sorpresivamente con que no se encuentra constitucionalmente autorizado a ello.

El tema, que obedece a una mecánica republicana, indica que la reforma constitucional del art. 198 de junio de 2009 sí fue aprobada, pese a las particulares interpretaciones que desde el poder sobre ella se han hecho después de aquella votación para impedirla. De hecho tal reforma debería estar incluida en los textos públicos, tal como en los links de la Legislatura provincial.

La reforma comienza en 2007, cuando el Senado y la Cámara de Diputados, con mayoría de 2/3 tal como exige el artículo 223 de la Constitución, sancionan la ley 7.814, que declara la necesidad de la reforma y llama al pueblo para su aprobación -o no- en la próxima elección de junio de 2009.

Dicha propuesta de reforma constituyó en limitar a una la reelección de intendentes, con intervalo de un período de querer continuar.

Ese domingo los mendocinos concurrimos a votar, y triunfó el Sí con el 52,06%. Bien, triunfó la reforma, de gran avance institucional y democrático, pero ¿qué ocurrió después? Que desde el Poder Ejecutivo, apoyado luego por la UCR, con gran silencio del PD pese a ser los impulsantes de la reforma, se desestimó el valor del porcentaje de votos, trayendo al caso el fallo de 1989 de Sala I de la Corte Provincial, autos n° 41.713 "UCD y otros c/Gob. de la Prov. de Mza." (ED 133/721), donde con voto preopinante de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, se interpretó que los cómputos deben tomarse del total de empadronados y no de los votos emitidos, lo que reduce el 52%.

Ahora bien, un fallo judicial sólo actúa sobre el caso en cuestión, no para todos y el futuro. Y tal fallo no fue plenario y por tanto no obliga a la Corte en su decisión. Es aquella una opinión importante y sugerente, pero no obligatoria.

Luego la palabra oficial fue tornando a la práctica imposibilidad de sancionar la reforma (con algunos fuegos de artificio consistentes en cambiar por otra cuyo objeto es transformar el 223 y su supuesta mayoría para, a su vez, dejar abierto el canal para reformar toda la Constitución) y continuó, finalmente, en que había imposibilidad de promulgarla. Promulgar es poner en vigencia.

Ese fue el final discursivo, pese al 52% aprobatorio de la reforma, y los intendentes y sus respectivos partidos satisfechos, porque los oficialismos -los que pueden re-reelección-, permanecían con posibilidad de continuar. En el mapa electoral, ambos partidos, PJ y UCR, tienen y tendrán intendentes que pueden ir por la doble reelección, ergo desestimar la reforma coincide con sus propios intereses.

Sucede no obstante que aquí opera, fuera del discurso, el asunto jurídico, el que responde a lo que nuestra Constitución establece en cuanto a la excepcional consulta popular de base constituyente.

El paso siguiente desde la reforma es que el Poder Ejecutivo debe promulgar el nuevo artículo (art. 223 3° pár). Un acto de orden administrativo (la promulgación) nunca se encuentra por arriba de una ley; menos aún de una reforma constitucional. Tanto por jerarquía normativa (la Constitución está por arriba de la ley, y los actos administrativos son inferiores a éstas; mucho más lo son entonces de una norma constitucional o de su creación: la consulta popular) como por efectos del sistema republicano la reforma votada no puede ser jurídicamente interrumpida por un acto administrativo o por su carencia.

De hecho, en el procedimiento de sanción de leyes la Constitución establece que la ley será promulgada por el Poder Ejecutivo en forma expresa, pero sino "se reputa promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de 10 días."

Entonces si para una ley se establece que si en 10 días el gobernador no la veta, ésta queda automáticamente promulgada, menor es incluso la influencia de ese acto cuando de la opinión del pueblo en votación constitucional se trata, porque es la voluntad expresa del constituyente y, por tanto, de la más alta jerarquía jurídica. Y lo cierto además es que la Constitución no autoriza a que se pueda vetar una reforma constitucional.

A cualquier efecto en las oficinas públicas del Poder Ejecutivo y en la Junta Electoral, no hay expediente alguno. De todos modos, si lo hubiera, este no tiene validez confrontativa contra una reforma. El único modo de anularla es que en cualquier caso el porcentaje siempre fuere menor al 50%, porque lo dispone la propia norma.

Dado este mecanismo constitucional es que la reforma del artículo 198 se encuentra promulgada y vigente desde julio de 2009, por promulgación automática y/o porque el Poder Ejecutivo no puede vetar.

Y debería ya figurar en los textos legales de la Provincia como tal. Entiéndase que ni siquiera por falta de publicación en el Boletín Oficial se puede detener una ley (sino se haría diariamente). El concepto es que una decisión popular de ese valor no puede quedar supeditada a un acto de otro poder cuyo valor es sólo instrumental o accesorio. La Corte, en autos 41.721 "Arana", incluso deslegitima el valor del Boletín cuando por otros medios se toma conocimiento público.

Así las cosas es que en Mendoza el intendente que desde junio de 2009 se pretenda para una re-reelección consecutiva, su postulación no está permitida por la Constitución, debiendo rechazarlo el organismo electoral, y cualquier ciudadano, partido político o elector puede válidamente interponer acción para evitar que esa candidatura se formalice y se vote en elecciones.

El intendente objetado -si aún pretende continuar- deberá ir por el fallo que lo autorice y no que lo mantenga, y dicha salvedad implica que, como no se encuentra autorizado a continuar, le costará probar el fumus bonis iure (humo del buen derecho) necesario para solicitar cautelares para mantener su posición, debiendo esperar el fallo final, si no que de obtenerlas lo serán para ver si podría acceder al cargo. Por tanto, si el fallo se demorase lo normal, seguramente la elección irá por su camino sin su candidatura.

No quita, si no que agrega, el hecho de que la interpretación de la Corte de 1989 ahora esté en duda desde la designación del ministro que ha manifestado mantener las decisiones políticas de su gobierno en la Corte, y estas son, hoy por hoy, interpretaciones de que el 50% de electores concurrentes son suficientes sin contabilizar el padrón total.

Hoy, los ciudadanos, tienen el poder de evitar las intendencias perpetuas, tal y como se expresó en su voto republicano de junio de 2009.

GIANNI VENIER


Este artículo fue publicado en diario Los Andes: http://www.losandes.com.ar/notas/2011/10/12/intendentes-pueden-re-reelectos-599433.asp

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