martes, 9 de octubre de 2007

Explicando en los medios qué es una falta y qué un delito

LA REVISTA DEL FORO SUPLEMENTO ESPECIAL
Miércoles, 19 de Septiembre de 2007
COLUMNISTA
GIANNI VENIER

ERROR EN NOTA SOBRE FALTAS Y DELITOS [1]


En relación con la nota publicada en vuestra revista jurídica acerca de que la Legislatura ha legislado sobre delitos, tomada de una nota del Dr. Luis Sarmiento García –persona de quien tengo aprecio personal– debo decir que la misma se encuentra fundada en bases equivocadas, ya que se ha hecho una critica a una norma sin los conocimientos necesarios para la misma, incluso con legislación no vigente


La fuente de la nota supone que la ley provincial sobre faltas borra o deroga al artículo 278 del Código Penal, es decir, a la ley nacional. Agrega además que, estando vigentes las dos leyes, rige la ley provincial con lo cual la ley penal nacional no se aplicaría, suponiendo esto por el principio denominado “in dubio pro reo”.

Nada de esto es así.


Vamos al título: nunca una provincia puede convertir en delito a una falta ya que se trata de una cuestión imposible por carecer de competencias. Lo que se sancionó –un agregado a la ley ya existente– es una falta y jamás un delito.



En relación con la supuesta superposición, no la hay ni puede haber; el sistema se resuelve complementariamente.



Todas las legislaciones sobre faltas describen conductas que pueden ser conductas de delitos al mismo tiempo, en los casos que así lo sean, y esto no es un error legislativo; es, precisamente, el ámbito propio de la falta: sanciones para conductas que por si, sean elementos de un delito o no, son inconvenientes para la moralidad, la seguridad, la tranquilidad o la propiedad.



El delito es distinto de ello, ya que se trata de una jurisdicción de sanciones distintas, con requisitos distintos, donde las conductas de faltas, por si, no alcanzan a convencer al juez o fiscal en lo penal.



Es muy numerosa en la ley de faltas esa aparente superposición. Si usted observa el artículo 40 2° parte –negación de auxilio personal en caso de infortunio– pareciera superponerse al artículo 239 del Código Penal, la desobediencia a funcionario público. O el art. 41 –empleo malicioso de llamadas–, con el 245 del Código Penal, la falsa denuncia. También el 42 –destrucción de carteles– con el 184 –daño agravado–; el 49 inc. d) –turbación de la tranquilidad pública– con el 209 –instigación pública a cometer delitos–; el 102 –tenencia de falsas pesas, medidas o controles–, cuyos incisos corresponden a los medios comisivos de la estafa –172 del Código Penal–; el artículo 110 por su parte establece una serie de conductas que también tipificarían el delito de daños (art. 183 C.P.) en caso de que hubiere intención delictual.



La lista sigue a todo el articulado en mayor o menor modo de la ley de faltas no solo de la mendocina (ley 3365/65 y modificatorias), sino de todas las leyes de faltas nacionales e internacionales.



Pero no se trata de una superposición de conductas, sino que existen diferencias en relación con la actividad persecutoria del Estado donde esas diferencias sí son relevantes.



En el caso de la sanción de esta norma de faltas, lo que se describe allí como conducta es lo que habilita a que el Juzgado de Faltas pueda investigar dicho acto. Sin esa descripción de conducta por parte de una ley provincial, el Juzgado de Faltas no puede juzgar dicha actividad. Si no estuviera esa ley difícilmente esos hechos podrían ser investigados por los fiscales penales, ya que lo descripto allí, sin otros elementos, no alcanza a ser delito.



Lo explico con el caso concreto de la nota. Saliendo del caso de establecer la comparación con un tipo penal ya derogado –el artículo 278 del Código Penal que se citó allí fue sustituido en el año 2004–, lo cierto es que si alguien realiza la conducta de comprar sin requerir la procedencia de la cosa, esa conducta puede ser sancionada por un juzgado de Faltas provincial, independientemente de que quien compre esté haciéndolo con o sin intención de apoyar un delito –eso es el encubrimiento y no otra cosa–.



Si en vez de ello se trata de un encubrimiento, debemos demostrar que se trata de una actividad intencional, dirigida a ayudar al delito de otro, figura que no tiene nada que ver con el hecho de comprar sin verificar la procedencia. Si usted sabe que en tal negocio han comprado algo sin boleta y lo denuncia por encubrimiento, esta persona puede decir que conocía el origen de la cosa y que esta no provenía de un delito y la persona queda sobreseída penalmente. Pero por este artículo de faltas lo que se pune es comprar sin verificar los recaudos formales mínimos, y por esto puede ser sancionado. Como las faltas son de menor cuantía punitiva, no se exige probar dolo o cuestiones psicológicas; el simple hecho ya determina la sanción.



Y precisamente esa figura de faltas es la que viene a remediar la dificultad de probar en gran cantidad de casos la compra de objetos robados.



Como se observa, la legislación provincial no tiene relación con el delito de hurto, por más que superficialmente las conductas de uno y otro se parezcan o sean partes constituyentes de un delito.



Agrego otras cuestiones sobre la nota respecto del uso de ambas leyes. Se argüía que quien fuere atrapado por esta norma y por la penal podría acogerse a la ley de faltas por el principio denominado “in dubio pro reo”.



Debo explicar esto, sin perjuicio de que precisamente la ley de faltas atrapa las conductas que no puede atrapar el delito, con lo que el sistema se completa. Pero lo que dice la nota sobre la posibilidad de acogerse, esta posibilidad –no está redactado muy claramente– no existe como tal. Ningún ciudadano puede decir elijo tal o cual ley sino que las leyes de orden punitivo son obligatorias. El caso más cercano a lo que se objetó es el principio de ley más benigna, pero no es de aplicación aquí ya que se trata de dos órdenes –jurisdicciones– distintos, uno provincial y el otro nacional, donde su aplicación es imposible por tratarse de leyes que ninguno de los dos magistrados que las juzguen pueden elegir. No se puede hacer valer este principio cuando de dos leyes de distinto fuero se trata, porque es precisamente la jurisdicción lo que no puede elegirse.



Más allá de lo anterior, aclaro también algunas cuestiones que en la nota se expresan. El principio que allí se nombra, el “in dubio pro reo”, no funciona para conflicto de leyes, sino que se utiliza para diferencias probatorias respecto de la certeza psicológica e intelectual del magistrado a la hora de valorar y probar la autoría y la comisión del hecho por parte de un imputado y cuyo fin es que, si hay duda respecto de si el imputado fue autor o si se cometió o no el hecho, esa duda debe sobreseer o absolver. No tiene relación alguna con ningún conflicto de leyes y no hay modo de utilizarse para resolver un tema entre una ley de faltas y una penal.



Dicho esto, solo resta aclarar que los funcionarios públicos que determinaron la reforma a la ley de faltas –no se necesitó de mi intervención– lo hicieron en la forma adecuada del derecho y de las finanzas públicas.



GIANNI VENIER

Director del Colegio de Abogados de Mendoza

Asesor de la Dirección de Inteligencia Criminal de la Provincia

Especialista en Derecho Penal Económico.

Universidad de Castilla-La Mancha, España



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[1] Bibliografía: “Acumulación de sanciones penales y administrativas”, Francisco Javier de León Villalba, Editorial Bosch, 1998, España. “Derecho Penal. Parte General, 2° edición totalmente renovada y ampliada. Enrique Bacigalupo, Hammurabí, José Luis Depalma editor, 1999, Bs. As. “Código de Faltas de la Provincia de Mendoza. Comentado, anotado y concordado”. Arístides H. Agüero, Emilio C. Azura, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1991, Mendoza. “Derecho Penal Argentino”, Sebastián Soler, tomo I, Tipográfica Editora Argentina, Bs. As. 1978, entre otros.

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